Resumen: Bajo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solo cabe referirse a la arbitrariedad o el error patente en el que se ha incurrido al dictarse la sentencia, en este caso de sentido absolutorio. No tiene identidad con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Resumen: La Sala absuelve del delito de abusos sexuales. El Tribunal Supremo, en un supuesto de ausencia sobrevenida de consentimiento, afirmó que desde ese momento existió acción punible, sin embargo, teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo, no aprecia responsabilidad criminal atendiendo al hecho de que el tiempo fue muy breve, "no suficiente para permitir que el varón tuviera tiempo de reaccionar en consonancia con lo que constituía ese cambio sustancial en la situación, que en ese momento le exigía detenerse en su relación sexual al faltar el consentimiento de la mujer. Si es este consentimiento lo que en estos casos legitima el acto sexual en el mencionado ámbito de lo punible, cesado éste, desaparece tal legitimidad y surge la responsabilidad criminal, siempre que el sujeto activo disponga del tiempo necesario para poder cesar en esa relación sexual, lo que aquí no ocurrió" (S. TS. 1346/2005 de 17 de noviembre ). En el caso de autos, en el primer episodio no consta que el acusado hubiera percibido esa ausencia sobrevenida del consentimiento, y en el segundo se aplica el error de tipo, todo lo cual avoca a la absolución. En efecto, desde la perspectiva de un observador imparcial puede considerarse razonable pensar que el acusado pudo no haber percibido de forma clara la negativa o que haya incurrido en un error al asumir de forma indebida que persistía el consentimiento, dado el contexto. En cualquier caso, la solución es la misma, la sentencia absolutoria.
Resumen: Presunción de inocencia. La función encomendada a la Sala casacional respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Cuestión nueva. La sentencia recuerda que en estos supuestos procede el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso, esto es, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. El prevalimiento se configura como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de las partes, en la que una de ellas se encuentra en manifiesta posición de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta derivada de su relación laboral, docente, familiar, cuasi familiar, económica, de edad o de otra índole; consciente de que la víctima tiene coartada su capacidad de decidir sobre la relación sexual requerida.
Resumen: Los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Concepto de indemnidad sexual referida a menores. Los tocamientos sorpresivos, momentáneos o fugaces no excluyen el abuso sexual, sino que, por el contrario, han de ser considerados como delictivos. No es necesaria la concurrencia de un especial ánimo libidinoso. Lo cuantitativo de la conducta afecta a la intensidad y a la gravedad, pero no excluye de forma necesaria la naturaleza sexual del acto. Continuidad delictiva.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años y 9 meses de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 5/2010). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado, y la correcta subsunción del hecho probado. No existieron dilaciones indebidas; los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo. Existe motivación suficiente en la individualización de la pena de prisión, si bien la misma es errónea, pues no se tuvo en cuenta la continuidad delictiva, aunque la pena impuesta sigue estando en la mitad inferior. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Es cierto que la nueva extensión de la pena impuesta al delito por el que fue condenado el recurrente es inferior en cuanto al mínimo, 6 años, manteniéndose el máximo, 12 años; si bien el arco penológico correcto oscilaría entre los 5 años y 1 día a 9 años, 11 meses y 29 días de prisión. La Sala expuso los motivos por los que no impone la pena en su mínima extensión, que son los que deben tenerse en consideración, siendo que la pena impuesta lo fue en su mitad inferior, con lo que no procede rebajar la misma a la mínima legal.
Resumen: Las conductas de ciberacoso sexual son un acto ejecutivo de un nuevo delito que trasciende al mero acto preparatorio. La naturaleza de este delito es de peligro. El contacto tiene que ser por medio tecnológico. Concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 183 ter 1 CP, ya que se describe una relación sentimental que lleva aparejados actos propios de contenido sexual como son abrazos, besos, tocamientos que se pretenden y sugieren en los textos literales remitidos por parte del recurrente al menor. Son mensajes de whatsapp e Instagram insistentes hasta lo obsesivo, victimarios, de hostigamiento, reiterativos, culpabilizador hacia el menor por no responder a la exigencia de atención al recurrente. No puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento. Nos encontramos con un menor de 15 años de edad y un mayor de 39 años -24 años de diferencia-, que en cierto modo se aprovecha de una relación de parentesco lejana con el menor -primo segundo de su madre-. Los elementos personales, sociales y relacionales, indican con claridad una marcada asimetría evolutiva entre el menor y el hoy recurrente. Lo que en lógica consecuencia impide la entrada en juego de la cláusula de atipicidad del artículo 183 quater del CP. La concesión de la indemnización al menor, ya mayor de 16 años, a pesar de lo manifestado por su madre, no infringe principio alguno. La renuncia al ejercicio de la acción civil ha de ser expresa.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia al constatar que la misma acoge la versión de la denunciante atendiendo a que cumple los parámetros que la jurisprudencia ha venido sentando para otorgarle credibilidad. Cuando la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación del tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Y es que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación solo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, con el único límite determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria.
Resumen: En virtud del artículo 449 ter LECrim, la prueba debe preconstituirse cuando la menor tenga una edad inferior a catorce años en la fase de instrucción, sin que se vea obligada a comparecer en juicio porque, en el momento en que este se celebre, haya superado dicho umbral de edad. Sobre la agravación por prevalimiento (artículo 183.4.d CPenal), entiende que concurre por la convivencia durante varios años, tener el acusado hijos que son medio hermanos de la víctima y relación de confianza entre ellos de la que se aprovecha el autor. La presencia de atenuantes como la embriaguez deben ser acreditadas por aquel que las alega. En cuanto a la duración de la libertad vigilada, se ha impuesto en su máxima duración posible sin justificarlo por lo que se reduce dicha duración al mínimo legal. En cuanto a la responsabilidad civil, se ha fijado correctamente en la instancia el daño moral.
Resumen: La Sala absuelve del delito de abusos sexuales objeto de acusación, considerando probado que solo hubo un beso en la mejilla de la menor, dado sin ánimo libidinoso alguno. En este sentido, es reiterada jurisprudencia que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual, entre cuyos actos de alcance sexual hay que incluir, sin duda, el beso que reúna esas connotaciones, lo que no se produce en el caso de autos, pues el beso se dio en la mejilla, a modo de despedida y sin contenido sexual alguno. La jurisprudencia ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de las menores, lo que no se produce en el caso de autos, por lo que procede la absolución.
Resumen: La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal. Recurrió la defensa, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. La sala desestima el recurso. Destaca que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere comprobar la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar que su valoración no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. En este caso, la Sala de instancia consideró acreditados los hechos atendiendo a la declaración de la víctima, apreciando que gozaba de credibilidad, tanto subjetiva como objetiva, dada su coherencia interna o verosimilitud y externa, así como su persistencia, quedando acreditada la falta de consentimiento de la víctima en la relación sexual mantenida con el encausado. El Tribunal analiza el resto de la prueba, destacando la pericial expresiva de que la denunciante, en el momento de los hechos, presentaba una concentración de alcohol en sangre de entre 1 y 1'5 gramos de alcohol por litro, concluyendo que los datos analizados corroboran su testimonio. Las razones consignadas en la sentencia para otorgar al testimonio de la víctima credibilidad son acordes con la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, se confirma la sentencia apelada.